miércoles, 22 de julio de 2009

¡Se busca Fiscal General de la Nación!

Ya hay terna. Para algunos, la terna constituye un “falso positivo”, en donde los ‘muertos’ son los candidatos mismos. Ninguno, al parecer, satisface las expectativas generadas ante un cargo tan importante como es el de Fiscal General de la Nación. El problema, es que no existe claridad sobre lo que realmente queremos de un Fiscal General de la Nación. Para unos, se requiere de un penalista hábil y experimentado, especialmente en materia del proceso penal de corte acusatorio, implantado con la Ley 906 de 2004. Para otros, se puede dejar de lado su carácter de penalista, porque la Constitución no exige esta especialidad para poder ocupar el cargo.

Personalmente, considero que el ser o no ser penalista no debe ser un factor determinante a la hora de tomar esta clase de decisiones. Revisando con un poco más de detenimiento el texto constitucional, encontramos lo siguiente:

“ARTICULO 251. Modificado por A.L. 03 de 2002. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.”


Además de eso, debemos tener en cuenta lo contemplado por el Decreto 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, en especial lo relacionado con el artículo 17 de ese Decreto, que específicamente señala:

“ARTICULO 17. FUNCIONES. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

1. Expedir reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de Nación.
2. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad.
3. Designar al Vicefiscal, al Director Nacional de Fiscalías, a los Directores Seccionales de Fiscalías y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera.
4. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados.
5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.
6. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza, ameriten su atención personal.
7. Dirigir el intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
8. Expedir los manuales de procedimientos administrativos y de normas técnicas a que se deben someter los funcionarios de la Fiscalía General y de quienes cumplen funciones de Policía Judicial.
9. Reglamentar la recopilación de antecedentes penales al interior de la entidad.
10. Asignar la planta de personal a cada una de las dependencias de la Fiscalía, y modificarla cuando lo considere necesario.
11. Desarrollar y reglamentar (en lo no previsto) la estructura orgánica de la Fiscalía, con sujeción a los principios y reglas generales del presente decreto. NOTA: APARTE SUBRAYADO DECLARADO INEXEQUIBLE
12. Diseñar e implementar un sistema de control interno que permita conocer y evaluar oportunamente la gestión de la Fiscalía General de la Nación y de sus servidores.
13. Comisionar a servidores de la Fiscalía General de la Nación en otras entidades oficiales, en desarrollo de las investigaciones que así lo ameriten.
14. Representar a la Nación-Fiscalía General, en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
15. Suscribir, como representante legal de la Fiscalía General, los actos y contratos requeridos para el buen funcionamiento de la misma.
16. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
17. Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo de la Fiscalía y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el plan de la Rama Judicial.
18. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el presupuesto de la Rama Judicial.
19. Efectuar los traslados presupuestales dentro de las unidades ejecutoras de la Fiscalía General y solicitar al Gobierno las adiciones que considere pertinentes de conformidad con las normas generales del presupuesto.
20. (Crear, suprimir, fusionar y) trasladar cargos en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida.
En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. NOTA: APARTE SUBRAYADO DECLARADO INEXEQUIBLE
21. Establecer el Manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos de la Fiscalía.
22. Formar parte o presidir los Consejos, Comisiones, Comités, Juntas y Estamentos Directivos que le señale la ley.
23. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
24. Ejercer control de tutela sobre los establecimientos públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación y designar sus directores.
25. Determinar la representación de la Fiscalía General de la Nación en la Junta de Inteligencia Nacional, JIN, cuando sea requerida su participación en calidad de invitado.
26. Hacer las propuestas de evaluación de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.
27. Las demás funciones que le señale el presente estatuto y la ley.”


Para efectos de no hacer eterno este ingreso, simplemente tomemos en cuenta las siguientes estadísticas:

De las 6 funciones consagradas constitucionalmente, tan solo 1 y media tienen relación directa con el litigio en materia penal (Función 1 y parcialmente la Función 3). Quienes consideran que la política criminal es un terreno propio del derecho penal, están lejos de la realidad. Se parecen, tienen cosas en común, pero no son lo mismo. Es como confundir una gaviota con un pelícano. Si revisamos las otras 27 funciones, encontramos que (solamente la 4, 6 y 7 requieren conocimientos jurídicos propios de un penalista). Es más, la gran mayoría de las funciones allí descritas son propios de un administrador, y no de un abogado penalista.

Por esa razón, me llama mucho la atención la lectura de muchas columnas de periódicos, que hacen referencia a que la terna enviada a la Corte Suprema de Justicia por parte del Presidente de la República es ofensiva. Algunos de estos columnistas, siendo abogados, hacen referencia a la gran afrenta que representa el no contar con penalistas en la terna. Al respecto, mi posición es completamente diferente. El ser o no penalista, es un ‘plus’ con el que contaría un candidato, pero no constituye el factor determinante para efectos de establecer si sería un buen Fiscal General o no.

Si se revisa detenidamente los problemas principales con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación del señor Iguarán Arana, veremos que se ha rodeado de personas corruptas, de personas incapaces, así como de otros que son corruptos e incapaces. Adicionalmente, su falta de criterio y fortaleza ha llevado a que el sistema penal oral se encuentre colapsado, y que constituya una verdadera vergüenza ver la forma en que opera. Es importante señalar que el sistema colapsó primeramente en la Fiscalía General, donde se encontraban tan fascinados con las facultades de los fiscales, que se les olvidó que tenían deberes investigativos.

Como consecuencia de lo anterior, contamos con casos como los del señor Guillermo León Valencia Cossio, disputas entre el Vicefiscal Guillermo Mendoza con todo el mundo, por considerarse él el único que sabe investigar, y como consecuencia, investigaciones que se caen, otras que prescriben, y otras que también se caen. ¿Es esto culpa de Mario Iguarán Arana? Por supuesto, pero su culpa no deriva de ser un desconocedor del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal (aunque debería abrir ese par de libritos más seguido, en vez de dedicarse a maquillar sus ojos y alzar su dedo índice en pose acusadora) sino de ser un nefasto administrador, ejecutivo incapaz, y reactivo, y no proactivo.

Luis Carlos Galán Sarmiento, fallecido hace ya casi 20 años, no podrá estar contento viendo desde el más allá, que por fallas de procedimiento imputables a la fiscalía salgan libres grandes criminales, que su caso prescriba por inacción del organismo, y otras tantas bestialidades más. Zaffaroni menciona en uno de sus libros, que el derecho penal está instituido para contener la arbitrariedad de las instituciones represoras en materia penal. ¿Qué respondería el profesor Eugenio Raúl si el escenario hipotético fuera el contrario, en el que el pueblo clama porque sus instituciones represoras hagan algo, y no se queden durmiendo, cuatrienio tras cuatrienio mientras los asociados derraman su sangre día a día?

No, apreciados columnistas, el éxito de una buena gestión es estar bien rodeado, es decir, rodeado de gente capaz, no de amables sicofantes. Fíjense que es lo opuesto a lo que ha ocurrido con el Presidente Uribe, quien ha demostrado ser sumamente capaz de gestionar él mismo, pero incapaz de rodearse bien. Su poder personal no puede con todo. Por ello, saberse rodear es lo fundamental. Algo que Iguarán no supo hacer, y que el (o la) próximo(a) Fiscal General debe aprender rápido. De lo contrario, nos veremos pronto discutiendo nuevos proyectos de Códigos. Cuando algo falla aquí, cambian la ley, y no al aplicador de la ley. En consecuencia, considero que además de tener criterio y carácter, el (o la) sucesor(a) de Mario Iguarán debe ser un Fiscal que sepa nombrar fiscales. ¿Será que alguno de los tres podría con esta tarea? Muchos dicen que ya vienen con marquilla de: Propiedad de Uribe. De pronto el llamado es para que los penalistas buenos se vuelvan amigos de Uribe. Lo raro es que la gran mayoría están ocupados acusando a alguno de sus antiguas amistades, o antiguos coequiperos. Amanecerá y veremos…

2 comentarios:

Anónimo dijo...

No lo había visto desde ese punto de vista... entonces más bien deberían poner a un administrador de empresas de fiscal general!

Gaviota dijo...

No, anónimo, aunque creo que no sería tan mala idea. Ha habido abogados nefastos como rectores de universidades, como Presidentes, y en otras cargos. Por supuesto, también ha habido abogados buenos.

Sin embargo, el artículo 249 de la Constitución exige que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, es decir las siguientes: (Art. 232 de la Constitución):

"1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente."

Mi punto es que el carácter de penalista es subsanable, siempre y cuando sea buen abogado, pero el defecto de mal administrador no puede ser subsanable. Si no se es abogado, no se podría entender siquiera el funcionamiento de la institución antes de que venza el período para el cual sería elegido.

Muchas gracias por el comentario.