sábado, 25 de septiembre de 2010

Poesía Jurídica Vol. 3

Indivisión

Perenne ha sido mi determinación,
Por siempre permanecer en la indivisión.
Sé que según tus propios principios
Quizás todo lo anterior resulta fútil.
Mas nunca pensé que hoy sería tan útil.

En la textura abierta no siempre he creído.
Aunque hoy mis ojos lo nieguen cual engreídos,
Mientras lloran la ausencia de tan bello contenido.
Se niegan a creer en tu futura ausencia,
Y aún hoy añoran tu hermosa presencia.

Acepto que en este preciso momento,
Mi corazón es un profundo y triste lamento.
Entiendo, no obstante, que para ti,
No es lo que soy, sino lo que antes fui.
Hoy, como ayer, permaneces en la indivisión.

Quise que todos los títulos me fueran concedidos,
Y hoy acepto no haber logrado lo pretendido.
Quise confundir la concurrencia con la convivencia,
Y eso en nada ha alterado nuestra conciencia.
He de aceptar y callar ante su presencia.

En silencio intentaré mantener la cordura,
Y poder así apaciguar esta amargura.
Ha sido rechazada mi pretensión de pertenencia,
Pero pese a que conozco tus valiosos motivos,
No obraré cual si fuera un abatido.
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viernes, 24 de septiembre de 2010

Sobre el Simposio Humboldt

El colega Leonardo García Jaramillo me ha pedido que ayude a difundir la información relacionada con el Simposio Humboldt.  A continuación publicación que me hicieran llegar a mi correo.  Lamento la tardanza pero hasta hoy veo esta información.



Simposio Humboldt "Internacionalización del Derecho Constitucional - Constitucionalización del Derecho Internacional". UBA, 4 al 6 de octubre de 2010

Inscripciones hasta el 24 de septiembre de 2010

Lunes 4 de octubre de 2010

16 hs. Apertura del Simposio (Salón de Actos)
Günter Knieβ (Embajador de la República Federal de Alemania), Kai Ambos (Fundación Alexander von Humboldt), Autoridades de la Facultad de Derecho y de la UBA.

16 hs. Derechos fundamentales y derechos humanos
Robert Alexy (Uni-Kiel)

17 hs. Pausa.

17.30 a 20 hs. Eugenio Bulygin (UBA), Carlos M. Cárcova (UBA), Günter Frankenberg (Uni-Frankfurt/Main)

Martes 5 de octubre de 2010

Bloque I: Derechos Humanos y Derechos Fundamentales (Salón de Actos)
9 hs. Panel I.1: Interpretación constitucional, interpretación de los derechos humanos
Gustavo Ferreyra (UBA), Leonardo García Jaramillo (EAFIT, Colombia), Gustavo Maurino (UDESA/UP)

11 hs. Pausa.

11.30 hs. Panel I.2: El principio de la proporcionalidad como principio del derecho constitucional e internacional
Martín Aldao (UBA), Laura Clérico (UBA/CONICET), Rainer Grote (Max Plank Institut-Heidelberg) , Mijail Mendoza Escalante (Academia de la Magistratura, Lima)

13.30 hs. Pausa.

15 hs. Panel I.3: Derechos humanos: autonomía, igualdad, diversidad
Eduardo Rivera López (UTDT/CONICET), Andrés Rosler (UBA/CONICET), Alicia Ruiz (UBA)

17 hs. Pausa.

17.30 a 20 hs. Soberanía estatal y sistemas transnacionales
Armin von Bogdandy (Max Plank Institut-Heidelberg), Eugenio R. Zaffaroni (UBA), Rodolfo Arango (Uni-Andes)

Bloque II: Soberanía estatal y sistemas transnacionales (Salón Azul)
9 hs. Panel II.1: Democracia y derechos en el ámbito local, nacional, plurinacional, supranacional e internacional
Wolfgang Däubler (Uni-Bremen), Matías Dewey (GIGA Hamburg), Jorge Contesse (Univ. de Talca, Chile)

11 hs. Pausa.

11.30 hs. Panel II.2: Integración Europea y Latinoamericana
Martín Borowski (Uni-Birmingham), Griselda Capaldo (UBA/CONICET), Sandra Negro (UBA)

13.30 hs. Pausa.

15 hs. Panel II.3: Integración supranacional y transconstitucionalismo
Lucas Arrimada (UBA/CONICET), Marcelo Neves (PUC, Sao Paulo), Calogero Pizzolo (UBA)

17 hs. Pausa.

Bloque III: Jurisdicción constitucional y jurisdicción internacional (Salón Rojo)
9 hs. Panel III.1: Jurisdicción constitucional, jurisdicción internacional: Cooperación, conflictos, tensiones
María Angélica Gelli (UBA/UDESA), Aída Kemelmajer de Carlucci (Univ. Nac. de Cuyo), César Landa (UNMSM, PUC, Lima)

11 hs. Pausa.

11.30 hs. Panel III.2: Internacionalización y constitucionalización del derecho penal
Leonardo Filippini (UBA), Daniel Pastor (UBA), Leopoldo Schiffrin (La Plata)

13.30 hs. Pausa.

15 hs. Panel III.3: Corte Interamericana de Derechos Humanos e impacto de sus sentencias en el orden interno
Susana Cayuso (UBA), Andrés Gil Domínguez (UBA), Verónica Gómez (Min. de Relaciones Exteriores)

17 hs. Pausa.

Miércoles 6 de octubre de 2010

Bloque I: Derechos Humanos y Derechos Fundamentales (Salón de Actos)
9 hs. Panel I.4: Las construcciones de los derechos humanos desde la perspectiva filosófica y jurídica
Marcelo Alegre (UBA), Humberto Ávila (Univ. Federal do Rio Grande do Sul), Jan Sieckmann (Uni-Erlangen/UBA-DAAD)

11 hs. Pausa.

11.30 hs. Panel I.5: Derechos sociales y constitucionalización del derecho internacional
Víctor Abramovich (UBA), Paola Bergallo (UBA-UDESA), Flavia Piovesan (PUC-Sao Paulo)

13.30 hs. Pausa.

15 hs. Panel II.6: Democracia y derechos en el ámbito internacional
Alberto Dalla Via (UBA), Pablo Manilli (UBA), Claudio Nash Rojas (Univ. de Chile)

17 hs. Pausa.

Bloque II: Soberanía estatal y sistemas transnacionales (Salón Azul)
9 hs. Panel II.4: Internacionalización del derecho constitucional – perspectivas comparadas
Evorah Cardoso (Uni-Sao Paulo), Humberto Nogueira (Univ. de Talca), Eduardo Sodero (Univ. del Litoral)

11 hs. Pausa.

11.30 hs. Panel II.5: Teorías de la justicia en el contexto de internacionalización-constitucionalización
Osvaldo Guariglia
(UBA/CONICET), Horacio Spector (UTDT), Alexandre Travessoni (PUC Minas)

13.30 hs. Pausa.

15 hs. Panel III.6: La legitimación del control constitucional y de la justicia internacional
Hernán Gullco (UTDT), Rainer Schmidt (Uni-Sao Paulo-DAAD), Hans Vorländer (Uni-Dresden)

17 hs. Pausa.

Bloque III: Jurisdicción constitucional y jurisdicción internacional (Salón Rojo)
9 hs. Panel III.4: Internacionalización y constitucionalización del derecho penal
Hernán Bouvier (Univ. Nac. de Córdoba/CONICET), Fernando Córdoba (UBA), María Margarita Maxit (UBA)

11 hs. Pausa.

11.30 hs. Panel III.5: Internacionalización y constitucionalización del derecho penal (continuación)
Mary Beloff
(UBA), Jean Pierre Matus Acuña (Univ. de Talca)

13.30 hs. Pausa.

15 hs. Panel I.6: Igualdad, diversidad e internacionalización del derecho constitucional
Marisa Herrera (UBA/CONICET), Roberto Saba (UBA/UP), Guillermo Treacy (UBA)

17 hs. Pausa.

17.30 hs. Jurisdicción constitucional y jurisdicción internacional
Gertrude Lübbe-Wolff (BVerfG/Uni-Bielefeld), Inés Weinberg de Roca (UBA), Kai Ambos (Uni-Göttingen) - (Salón de Actos)

20 hs. Cierre del Simposio (Salón de Actos)

Más información:
www.buenos-aires.diplo.de
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domingo, 19 de septiembre de 2010

Alazos Ed. 009

Censura a Mariana

Me he enterado por nuestro amigo Gonzalo Ramírez Cleves que a Mariana Jaramillo, nuestra colega blogger, amiga y compañera, la han desvinculado de “El Nuevo Día”, diario de Ibagué para el cual prestaba sus servicios como columnista.  En un ingreso titulado “El Nuevo Día, periódico de Ibagué censura a una de sus columnistas”, Gonzalo nos cuenta que aparentemente por la publicación de una columna contra Álvaro Uribe Vélez, las directivas del medio de comunicación optaron por retirarla de la columna.

Antes de entrar a discutir acerca de la columna de Mariana, me gustaría hacer un breve análisis acerca de la potestad que tiene un diario para cambiar su planta de personal.  Comento lo anterior, porque el caso de Mariana recuerda un poco lo que ocurriera con Claudia López en el diario “El Tiempo”.  Hemos visto a lo largo de la Historia un sinnúmero de ejemplos en los que los gobiernos de turno se han enfrentado con medios de comunicación.  En la actualidad hay casos como el de Chávez contra Radio Caracas Televisión o Globovisión.  Tenemos también la disputa entre Cristina Fernández y el grupo Clarín.  En China la censura es bastante común.  Es famoso el caso de la blogger cubana Yoani Sánchez, quien ha logrado trascender y expresarse en un país como Cuba.

Lo realmente curioso de casos como el de Mariana y Claudia López, es que él ánimo de silenciar viene desde adentro.  Han sido las mismas directivas las que quieren callar a uno de sus propios columnistas.  Gonzalo lo denomina censura.  Yo no tengo el tema claro.  La razón por la que no tengo esto claro me lleva a recordar el I Encuentro de Blawggers en la Universidad  Externado, en el año 2009.  En este encuentro, se habló sobre las consecuencias jurídico penales que podría tener para un blogger el permitir que en su espacio se cometieran conductas delictivas.

Recuerdo que las conclusiones a las que llegaban expositores como Alejandro Delgado y José Antonio Galán era que en el espacio de cada uno, uno debía poner claras reglas de juego.  Si alguien entra a hacer comentarios ofensivos contra otra persona, y el blogger lo tolera, se vuelve cómplice.  Sin embargo, si no hay reglas de juego claras, ¿podría el blogger arbitrariamente eliminar comentarios?  Sí puede, sin embargo, ese acto se convierte en censura.

Esta idea general es la que me lleva al punto central de discusión en el caso de Mariana Jaramillo.  Ella llevaba varios años escribiendo en el periódico.  Sin embargo, no tengo claro si a Mariana le hayan dado alguna clase de parámetros para efectos de escribir en “El Nuevo Día”.  Tampoco sé si lo hayan hecho en www.noticias.com.co.  En mi caso, al ingresar como columnista de este último portal de noticias, nadie nunca me pidió que escribiera o dejara de escribir sobre ciertos temas.  Tampoco se me impuso un estilo específico, así que pensaría que el día de mañana, cualquier crítica sobre alguno de estos dos elementos podría perfectamente darse.  Sin embargo, si no se trata de una crítica sino de la disvinculación, creería que estaríamos ante un evento de censura.  Me da la sensación que es este último caso el que aplica a Mariana.

Esa es mi visión en abstracto sobre el tema.  Sin embargo, al leer el artículo de la controversia titulado “Uribe en Georgetown: Gran pifia” encuentro que la redacción del mismo incluye varios epítetos, que considero que son bastante ofensivos.  Particularmente hay una frase que inicia: “A este cerdo de Uribe (…)”.  No estoy de acuerdo con eso.  De hecho, creo que más que el ataque de fondo que hace Mariana, lo que más debió haber molestado fue esa clase de términos.

He revisado los comentarios de la gente tanto en el portal de “El Nuevo Día” como en el de www.noticias.com.co y creo que definitivamente la gente de este país es excesivamente agresiva y salen con cosas que la verdad dan mucha lástima.  No creo, como lo menciona Gonzalo, que la columna sea divertida, porque creo que es dura y escrita con mucha dureza.  Sí estamos de acuerdo en que hubo censura, y da mucho pesar que un periódico que debería ser serio despida a una de sus columnistas a través de un Email en el que ni siquiera exponen las razones reales del despido.  Al menos en el caso de Claudia López en El Tiempo queda claro que la despidieron por escribir contra el diario.  Ella tuvo al menos la fortuna de que fueran sinceros con ella.  A Mariana, al parecer, no se le trató con la misma seriedad y se valieron de excusas vagas y tontas para sacarla.

A Mariana le envío mi apoyo.  El hecho de que no esté de acuerdo con la redacción de esa columna no quiere decir que apoye la censura de la que fue objeto.  Eso estuvo muy mal.  Ojalá no desista de su lucha y de seguir escribiendo lo que piensa.  Afortunadamente la web sigue siendo libre y esperamos seguir viendo sus mordaces artículos en el portal de noticias y en su blog personal.


Elección del Rector en la Universidad del Rosario

Hace poco tuve la oportunidad de leer un ingreso titulado “El sistema jurídico de poderes en el Colegio Mayor del Rosario” en donde Francisco Bermúdez Guerra hace un recuento histórico muy bien manejado sobre la manera como se elige el rector de la Universidad del Rosario.  Debo aclarar, en primera medida, que he asistido en dos ocasiones a la elección del rector de la universidad, y en ambas ocasiones ha salido elegido la misma persona.  Una de esas dos veces es a la que hace referencia el amigo blawgger.

Me gustó del artículo cómo hace un recuento de las constituciones y de los sistemas de elección.  Sin embargo, no me gustó del artículo que pareciera dar a entender que el sistema de elección del rector funciona como debería funcionar.  En efecto, se renovó la tradición de años atrás.  Reconozco que es muy bello asistir a la ceremonia, precisamente porque tiene un componente de mística y de elegancia que hace que resulte muy interesante como ceremonia.

Sin embargo, me aparto de lo del orgullo que menciona el Profesor Bermúdez.  No me siento orgulloso de lo que ocurrió ese día.  Si bien es cierto, ese día la elección se dio entre dos personas que conocía, y de las cuales salió elegida la que en mi parecer era la mejor opción entre los dos, no siento ese orgullo que menciona el Profesor Bermúdez.  Es cierto que la Universidad del Rosario es una universidad de tradición.  Es cierto que al renovar esas fórmulas antiguas de manera sacramental renovamos nuestra identidad y fortalecemos la institución.  Sin embargo, no se debe desconocer que la Universidad no se trata simplemente de bonitas tradiciones y de una segmentación aristocrática de los miembros de la comunidad.  Se trata de un centro de estudio y de enseñanza.  Se trata de una institución creada para educar y formar a la gente bajo parámetros de excelencia.  Se trata de un Colegio que se fundó para que de allí pudieran salir personas líderes para el país y con el conocimiento para serlo.

Al asistir a la ceremonia, encuentro que antes de la elección del rector, el Presidente del Colegio Electoral lee un mandato que fue aprobado unánimemente por los miembros del colegio elector.  Allí estaban consignados los mandatos que debía cumplir el nuevo rector.  Al leer el documento, era absolutamente claro quién iba a ser el elegido.  Eso, no me gustó.  Era un documento elaborado casi a sabiendas que quien iba a ser elegido (o mejor reelegido) era el mismo rector actual.

Lo más grave, sin embargo, no es eso,  El documento que constaba aproximadamente de 7 puntos (esto no lo recuerdo demasiado bien) incluía las prioridades que debía asumir quien resultara elegido.  Destaco que la calidad educativa y el mejoramiento en resultados educativos era el punto número 3 (esto sí lo recuerdo perfectamente bien).  No me siento orgulloso, porque si bien creo que el actual rector ha posicionado a la universidad desde el punto de vista de marketing y de publicidad como un actor importante en el país, ha descuidado el seguimiento a la parte académica.  Es decir, la universidad sigue renovando tradiciones, creciendo en infraestructura y en capacidad, pero decreciendo en calidad.  Creo que eso no es algo de lo que uno deba sentirse demasiado orgulloso.  Considero que antes de terminar de construir un campus, un rector debe preocuparse porque lo que ya hay funcione bien.  He ahí mi principal desacuerdo con Francisco Bermúdez.

Por último, no quería dejar de comentar que no creo que los colegiales sean en realidad los mejores ni moral ni intelectualmente.  Considero que muchos de ellos sí son buenos (tienen que serlo para clasificar en los procesos de elección).  Creo sin embargo, que se trata de un tema político y de poder como al mejor estilo aristocrático.  He tenido la oportunidad de ver cómo los mejores estudiantes de mi época fueron reemplazados por gente un poco menos buena, pero con mejores apellidos, o mejores padrinos.  Eso tampoco me honra, y si bien me alegra por quienes están allí, me entristece mucho por quienes debieron haber llegado allí y no llegaron.

En consecuencia, creo que la forma por la forma, no debe ser motivo de inmenso orgullo, y si bien comparto parcialmente la elección del rector, creo que esto sigue demostrando que el Rosario siguió la ruta de la eduación-negocio, y no de la educación-formación.
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miércoles, 15 de septiembre de 2010

Breve entrevista a Francisco Bermúdez Guerra

Francisco Bermúdez Guerra es un joven abogado colombiano, egresado de la Universidad del Rosario.  En la actualidad, se desarrolla profesionalmente en el ámbito de la consultoría así como en la cátedra universitaria.  Debo mencionar que ha sido una importante referencia al momento de abrir “Picotazos de Gaviota”, pues si bien no conocía personalmente a Francisco Bermúdez, sí había tenido la oportunidad de revisar su blog jurídico.

Ya, algún tiempo después de haber revisado el blog y de haber conocido personalmente a su autor, he tenido la fortuna de cruzar algunas ideas con él.  Debo manifestar desde ya, que no entiendo cómo es posible que dos personas que hayan tenido procesos de formación educativa tan similares, tengan una visión tan diametralmente opuesta de cuestiones básicas del derecho y de la sociedad.  Basta revisar las posturas que esgrime en sus blogs para ver que cree en la bondad humana, en la eficacia del derecho y en el control del poder por el poder.  Quizás esta diferencia diametral ha llevado a que me interese hoy brindarle un reconocimiento especial en este espacio, porque realmente admiro a quien sinceramente es capaz de creer que puede haber un futuro mejor, y que es capaz de promover esta forma de pensamiento.

Agradezco al profesor Bermúdez por haber tenido la gentileza de diligenciar el pequeño cuestionario que le envié, y por compartir algunas de sus ideas con los lectores de este espacio.



Para quienes quieran conocer un poco más de Francisco Bermúdez Guerra, sugiero que inicien su acercamiento a través del Blog Jurídico de Francisco Bermúdez Guerra, y a partir de allí exploren algunos o todos los otros temas que el mencionado.  Ya sabe él que por su blog de filantropía no me verá volar, salvo para escribir que por allí no me verá volar…


1)      ¿Por qué estudiar derecho?

En mi caso particular el derecho me ha dado una cultura, una disciplina mental, y sobre todo el derecho me ha otorgado una visión de la realidad en la que vivimos. Para muchos, el derecho es una herramienta para ganar dinero, para subsistir, lo cual es respetable, sin embargo, cuando se lleva esto a extremos se puede caer en el mercantilismo jurídico, que es una de las causas de la crisis de la profesión de abogado. El jurista puede vivir de su profesión, pero no debe olvidar que tiene un compromiso con la sociedad: la búsqueda de la justicia. 

2)      Y después de estudiarlo y enseñarlo: ¿qué es el derecho?

Difícil respuesta. El derecho es un arte, es una ciencia, y también un conjunto de normas emitidas por el Estado ( esto último es lo que le enseño a mis alumnos). El derecho, como dice Monroy Cabra en su libro de “Introducción al derecho”, es un instrumento para lograr la convivencia en la sociedad; creo que esta última sería la mejor definición, o por lo menos la más bonita, la más utópica. Pero todavía, como la mayoría de los abogados, estoy en búsqueda de la mejor definición de derecho.

3)      Usted, que es creyente en la bondad humana, ¿no cree que es contradictorio pensar en la represión de humanos por humanos, y aún así pensar que la raza humana es buena?

Creo que en esencia el ser humano es bueno, sin embargo, en el mundo fenoménico hay personas que hacen cosas buenas y personas que hacen cosas malas. Desde este punto de vista, no veo contradictorio por ejemplo la existencia del derecho penal. Aunque los seres humanos somos buenos por esencia, muchos no lo saben o no quieren saberlo, por eso actúan con maldad. Yo veo la vida como una escuela, donde los seres humanos aprendemos a conocer nuestra bondad. Algunos aprenden a las malas, otros a las buenas; por eso hay represores y reprimidos, por la ignorancia del hombre.

4)      En agosto de 2009 en el I Encuentro de Blawggers usted expuso su pensamiento sobre la importancia del blog jurídico, y por qué había decidido abrir uno.  Hoy, un año después, ¿sigue pensando lo mismo sobre los blogs jurídicos?

Los blogs jurídicos son un avance en el mundo de la doctrina. También son un aporte. Indudablemente quienes están mandando la parada en discusión jurídica son los blawggers, así no le guste a muchos. Usted debe haberse dado cuenta que las discusiones en los blogs jurídicos van a un ritmo muy rápido, desde este punto de vista, el blog jurídico estaría en la cúspide de la pirámide del debate doctrinal hoy por hoy, por lo tanto, sigo convencido de lo que afirmé en el encuentro de blawggers en el Externado.  

5)      Usted recurre mucho a la analogía entre las películas y la realidad jurídica.  ¿Las películas se parecen a la realidad, o la realidad se está pareciendo a las películas?

El cine es un arte, es una expresión del espíritu humano. Quienes hacen cine lo hacen basados muchas veces en la realidad, y otras veces van más allá de ésta. Sin embargo, creo que el cine como metáfora es excelente instrumento para describir un hecho de la realidad, para observarlo, para criticarlo de una manera muy sútil, y profunda. Por eso, comparo el cine y el derecho en muchos aspectos, ya que quienes hacen cine a veces hacen críticas a la realidad de manera indirecta, y esos símbolos visuales son mucho más contundentes que las palabras explícitas.

6)      ¿Si hay Jedis y hay Sith, es decir, si hay buenos y hay malos, por qué pensar entonces que hay que creer en la Filantropía como un concepto general?

Es cierto, hay Jedis y hay Sith. La Filantropía está destinada tanto para los unos como para los otros, no hay distinción. En últimas los Sith son Jedis pervertidos, pero, como lo narra George Lucas en el Episodio VI de Star Wars, los Sith terminan redimiéndose por la bondad y la compasión, como también lo afirman los budistas. 

7)      ¿Cuál es su pensador jurídico favorito y por qué?

Complicado. Muchos pensadores jurídicos me llaman la atención por su teorías, como Dworkin, o Locke. Pero sin lugar a dudas, Platón es mi favorito. “La República” es uno de los mejores textos jurídicos jamás escritos, porque está destinado a reflexionar sobre la justicia, y aunque muchos clasifican a Platón como fascista, como es el caso de Popper, creo que Platón es el pensador jurídico por esencia, quien inauguró el pensamiento liberal en Occidente.

8)      ¿Cuando inicialmente pensó en la creación de Blawggers Internacionales, tenía alguna meta u objetivo específico en mente?  ¿Cuál fue su motivación para socializar la idea?

Cuando Gonzalo Ramírez Cleves me invitó a participar en el primer encuentro de blawggers que se llevaría a cabo en el Externado, propuse en uno de esos encuentros virtuales por internet, que creáramos un blog colectivo para unir fuerzas, no es una idea novedosa, pero creo que nos ha servido para identificarnos como autores de blogs jurídicos, para debatir en un espacio virtual, y para exponer ideas como grupo.

9)      ¿Por qué manejar siete blogs diferentes y no uno solo con siete categorías?

Buena pregunta. La creación de los siete blogs, no obedece a una necesidad de estimular el ego, como muchos pensarán, obedece a mi necesidad psicológica de hablar y debatir sobre diferentes temas, como el cine, el derecho, la historia, la filantropía. Decidí dedicarle a cada una de esas discusiones un blog, para que no se mezclaran los temas y los debates, para especializar la discusión.

10)  Por último, un libro que lo haya marcado a usted en su formación como abogado.  ¿Lo recomendaría a alguien más? ¿Por qué?

Un libro que se lee en el colegio, en bachillerato, ya lo mencioné: “La República” de Platón. Buen texto de reflexión política y jurídica, en lo más esencial, en lo más básico, porque todas las discusiones importantes están allí, en lo primario, en lo simple.

Quiero agregar, muchas gracias por la entrevista. Felicitaciones Gaviota Jurídica por su blog, por su aporte al debate de la realidad política y jurídica de Colombia, es un espacio de referencia intelectual de altura.  
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domingo, 12 de septiembre de 2010

La reelección presidencial luego de la destitución de Sabas Pretelt (Pt. 2)

Hace una semana (por cierto, me disculpo por la demora) contextualicé lo que sería mi opinión acerca de la continuidad de la figura de la reelección presidencial en Colombia fundada en el Acto Legislativo 02 de 2004.  Mencioné cuales eran algunos de los temas que influyeron en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, y por qué en la actualidad se vuelve a discutir el tema.

Conviene ahora hacer una exposición de mi visión particular acerca del problema, y mi opinión al respecto.


  1. Qué ocurre cuando los delitos tienen consecuencias constitucionales

En materia de derecho penal se suele hacer referencia que este siempre llega tarde al problema.  Supuestamente, en una visión roxiniana del derecho punitivo, la razón de ser de este último es el bien jurídico, y por tanto, su objeto es la protección de estos bienes jurídicos a través de la sanción de aquellos que transgreden la norma penal.  Curiosamente, sin embargo, gran parte de lo que se aplica en materia de derecho penal se debe a otras fuentes, particularmente al derecho civil.  Se dice que el delito no puede ser una fuente de derechos u obligaciones, y por tanto, no puede crear realidades jurídicas diferentes a que entre a operar el Estado para reprimir el delito, sancional a quien lo comente y buscar la indemnización de las víctimas.

Pensemos por ejemplo en un caso de falsedad, en donde un servidor público consigna mentiras en un documento público, y con fundamento en él se producen determinados efectos.  En ese caso, la ley penal ha dotado al juez de mecanismos para excluir del tráfico jurídico dicho documento, y hacer cesar las consecuencias del delito.  Basta, por ejemplo, revisar el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 (antiguo Código de Procedimiento Penal), norma que se encuentra titulada como “Restablecimiento y reparación del derecho” expresamente señala:

“El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

En primer lugar, conviene aclarar que se parte de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004, porque esta entró a regir (y solo en parte del territorio) a partir de enero de 2005.  Como ya se ha visto, esta discusión se presenta respecto del trámite de un acto de modificación de la Constitución que se dio en el 2004.  En consecuencia, son a las normas vigentes en ese momento a las que debemos remitirnos.

Es de observar que el artículo establece un deber en cabeza del funcionario judicial para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta punible.  Precisamente con fundamento en ello es que existen figuras como el comiso, la extinción de dominio, la cancelación de registros e incluso de personería jurídica de sociedades.  Hasta allí, no hay problema.  Sin embargo, este caso plantea una situación algo diferente pues lo que se genera aquí es una situación en la que no existe norma específica que menciona qué hacer ante una consecuencia del delito que derivó en la modificación de la Constitución.

El Código de Procedimiento Penal aplicable dispone en su artículo 43, titulado como “Decisiones extrapenales”, lo siguiente:

“El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.

Respecto de esta norma que recién se cita, hay un elemento que me parece importante destacar, que no está en la redacción misma de la norma y que sirve para enfocar más mi opinión.  La norma se encuentra prevista dentro del capítulo correspondiente a la acción penal, en el título denominado “De las acciones”, y en el libro correspondiente a “Disposiciones generales”.  Para quienes no estén familiarizados con el orden que se suele seguir en nuestros códigos, podría afirmarse que el Código se compone de uno o más libros.  Cada libro contiene uno a más Títulos, y cada Título contiene uno o más Capítulos.  Esto es importante para todo quien quiera realizar una interpretación sistemática de las normas.

Tenemos entonces una norma rectora que nos habla de la reparación y el restablecimiento del derecho (aunque no sabemos si hace referencia a derecho como derecho subjetivo o derecho objetivo).  Tenemos otra que ordena al juez en toda acción penal a tomar decisiones de carácter extrapenal partiendo del principio de restablecimiento del derecho.

Existe una clara competencia de índole legal otorgada al juez penal para tomar decisiones respecto de asuntos que sean consecuencia de la conducta punible, con miras a proteger el derecho (el derecho en sentido general, si nos referimos a la concepción objetiva de derecho, o la administración de justicia, si nos referimos al bien jurídico tutelado en casos como el cohecho.  En este caso, la discusión no genera mayor inconveniente pues al referirse a un bien jurídico supraindividual, y de hecho colectivo, llevaría al mismo resultado).

Si todo es así de sencillo, ¿entonces cuál es el problema?  El problema surge en que los efectos del delito, de manera mediata llegaron a trascender a la órbita constitucional, y bajo ese entendido, es la Corte Constitucional la guarda de la Constitución.  Al ser la Corte Constitucional el órgano del estado encargado por la carta política de su resguardo, podría interpretarse que ningún juez penal (ni siquiera la Corte Suprema de Justicia) podría invadir esa órbita de competencia.


  1. La nulidad constitucional por vicios de forma es saneable

Como se ha visto ya en la entrada anterior, en las decisiones adoptadas por parte de la Corte Constitucional en autos A155 y A156 de 2008 existió un salvamento de voto por parte del Magistrado Jaime Araujo Rentería, quien manifestó que al ser el Acto Legislativo 02 de 2004 fruto de un actuar delictivo, no podía siquiera surgir a la vida jurídica.  En varios apartes de su salvamento de voto, se observa que el magistrado hace referencia a que tanto el Acto Legislativo como la sentencia de control de constitucionalidad C-1140 (y las que a esta se adhieren por el tratamiento conexo dado en su momento) son nulas de pleno derecho, o inexistentes.  Para el exmagistrado es lo mismo.

En realidad, me aparto de esa visión, y considero que no es lo mismo algo que es nulo que algo que es inexistente.  La nulidad de pleno derecho implica que una cuestión nace a la vida jurídica, pero nace muerta.  Es decir, se trata de un acto que existe pero que es incapaz de producir efectos jurídicos.  En consecuencia cualquier acto posterior a él sí sería jurídicamente inexistente, porque no puede producir efectos algo que según el ordenamiento jurídico es incapaz de producir efectos.  Esto es lógica aristotélica aplicada:  una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.  O puede producir efectos, o no puede.  En consecuencia, si no puede, nada puede surgir de allí.

La inexistencia consiste en una consecuencia jurídica diferente.  En este caso, el supuesto acto jurídico ni siquiera ha existido de conformidad con el derecho, y por tanto, no produce siquiera efectos que requieran de un pronunciamiento judicial.  Para que se entienda un poco la diferencia, aunque no es exacta, intenten pensar en si es lo mismo que un bebé nazca y fallezca pocos segundos después a si ni siquiera nace por haberse producido un aborto (hablemos de un aborto natural para no complicar el ejemplo).  En el primer caso, jurídicamente podríamos afirmar que el bebé nació y murió.  En el segundo ni siquiera podría afirmarse que nació.  Algo similar ocurre con los actos nulos de pleno derecho y los actos inexistentes.

Sería importante, entonces, referirnos a si el acto existe o si sería nulo de pleno derecho.  Desde ya, reiteramos, considero que jurídicamente no es el mismo fenómeno.


  1. La nulidad constitucional por vicios de forma es saneable

Visto lo anterior, valdría la pena preguntarse si un acto nulo (si se dijera que estamos ante un acto nulo de pleno derecho) es saneable.  Lo mismo habría que preguntarse de un acto inexistente.  ¿Será que es posible sanear un acto inexistente?  Conviene, por ahora, mencionar que el saneamiento es un fenómeno jurídico que implica que por alguna circunstancia posterior al vicio de que adolece el acto, se le restaura si vigor, y por tanto, es capaz de producir los efectos jurídicos deseados con aquél.


  1. Mi postura

Respecto al primero de los temas analizados, considero que no existe en realidad ninguna traba jurídica que impidiera al juez penal declarar la nulidad (sí, nulidad) de la votación por medio de la cual se aprobó el texto del que posteriormente fuera el Acto Legislativo 2 de 2004.  Una cosa es que el juez penal realice un análisis de constitucionalidad del texto (que sí sería de competencia de la Corte Constitucional), y otra cuestión es que el juez penal declare inválida la votación, o siendo más estrictos, que declare nulos determinados votos.

Si se mira desde el punto de vista práctico para este ejemplo específico, la consecuencia ulterior sería que el acto de modificación de la Constitución no contaría con los requisitos formales para ser tomado como válido.  Aquí se produciría algo así como un efecto dominó, en donde al caerse la primer ficha (la votación) se caen todas las que le siguen.  Sin embargo, no toda declaratoria de nulidad conlleva estos efectos.

Si se pensara, por ejemplo, que lo que fuera nulo fuera el voto de un Congresista por haberse emitido a través de la prensa y no en plenaria, eso no implicaría por sí mismo que el Acto Legislativo es inválido.  En penal, por ejemplo, se utiliza un criterio similar en materia de recolección de evidencia, cuando se incumple una formalidad, pero se entiende que de manera inevitable (descubrimiento inevitable) se hubiese llegado a esa misma pieza de evidencia.  Esto por ejemplo, sería muy claro si los votos de los congresistas implicados (Yidis Medina y Teodolindo Avendaño) no hubiesen sido determinantes.  Pero lo fueron.

En consecuencia, considero que no acierta el Magistrado Araujo al mencionar que sí era competencia de la Corte Constitucional re-revisar el Acto Legislativo.  Mientras que el juez penal (Corte Suprema de Justicia) no declare esa nulidad, el acto seguiría estando jurídicamente dotado de validez, y por tanto produciría efectos jurídicos.  En ese sentido, considero que hubo un error por parte de la Corte Suprema de Justicia.  Sin embargo, teniendo en cuenta que se encuentran pendientes los procesos de Sabas Pretelt y de Diego Palacio, respecto del mismo tema, creo que la oportunidad para hacerlo subsiste.

Aclaro que no por ello comparto la postura de la Corte Constitucional, que desde mi punto de vista emitió un pronunciamiento formalista para evitar el problema, y que en realidad pudo haber dejado sentado algún pronunciamiento específico sobre el fondo del asunto así no se considerara competente para decidir.  En muchas otras decisiones así lo ha hecho, y no por ello estarían prevaricando.

He mencionado atrás que considero que el acto es nulo y no inexistente.  Ello lo fundamento en dos razones.  En primer lugar, el artículo constitucional que fundamenta la postura del Magistrado Araujo es el 29, que hace referencia al debido proceso, y menciona que será nula de pleno derecho la prueba recaudada en violación del debido proceso.  Al respecto, considero apropiado mencionar que lo que aquí se discute no es un asunto probatorio, y por tanto no se trata de esa clase de nulidad.  Considero que lo que aquí opera es nulidad del acto mismo de votación de Yidis, en la medida en que su voto al ser un acto jurídico unilateral, se encontraba viciado por objeto ilícito al devenir de un delito.  En cuanto a lo de Teodolindo, considero que su ausencia presuntamente delictiva llevaría a que las reglas en materia de quórum y contabilización debieran cambiar, y por tanto, viciarían el resultado final de la votación igualmente.

En consecuencia, sería necesario retrotraer los efectos de esa nulidad hasta el punto de que dichas votaciones no se hubieren realizado.  Con fundamento en este pronunciamiento, creo que cabría demandar estos actos, lo que llevaría posteriormente a la inviabilidad del Acto Legislativo 2 de 2004.

Por último, considero que esta nulidad no podría sanearse, porque se trataría de una nulidad absoluta, que impide esta posibilidad.  No se trataría de una nulidad procesal, y por tanto no cabría pensar en esa posibilidad.  En ese sentido, no siendo saneable, considero que no cabe esta posibilidad.


  1. Mi postura

En conclusión, considero que la reelección carece de piso jurídico, pero tratándose de un acto derivado de una nulidad que debe ser declarada, por ahora goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.  En consecuencia, el gobierno Uribe II sería ilegítimo, mas no ilegal.  Eso implicaría que eventuales acciones derivadas de esta ilegal aprobación no prosperaría.  Sin embargo, tendría importantes consecuencias a futuros, si se tiene en cuenta que la nulidad, si bien dejaría sin piso jurídico la reelección, no podría desconocer que los actos posteriores se encontraban revestidos de una aparente legalidad.

Hasta tanto no se trasladable la figura del decaimiento del acto administrativo a esta esfera, no veo posible que prospere acción contra actos realizados por el Gobierno Uribe II.
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domingo, 5 de septiembre de 2010

La reelección presidencial luego de la destitución de Sabas Pretelt (Pt. 1)

No me gusta usualmente ser un replicador de artículos de otros.  Normalmente, cuando un tema se ha tratado a profundidad por otras personas, prefiero simplemente citarlos y ya.  En este caso, sin embargo, es perfectamente posible que los lectores puedan en más de un aparte señalar: “esto ya lo he leído”.  Sin embargo, a solicitud de un familiar cercano de mi alter ego, he querido revisar algunos temas relacionados con la reelección presidencial de Álvaro Uribe Vélez, y en segundo plano, con el alcance que puede tener respecto del actual Presidente, Juan Manuel Santos.  Todo ello partirá, por supuesto, de la reciente decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación en relación con la investigación iniciada contra el exministro Sabas Pretelt De la Vega.


Imagen tomada de:  www.eltiempo.com 

Como siempre, y dado que en ocasiones parece que mis posturas son tomadas como pro o anti ‘algo’ o ‘alguien’, conviene reiterar que para efectos de este ingreso me importa un rábano qué tan bueno o malo haya sido el gobierno de Uribe II.  Por supuesto que tengo mi opinión, y de hecho ya la he expuesto aquí antes.  Sin embargo, eso es política, y lo de hoy, es derecho.


Alcance de la decisión en cuanto al primer fallo de reelección presidencial

La sentencia C-1040 de 2005 proferida por la Corte Constitucional fue la paradigmática providencia que resultó de la discusión al interior de la corte para efectos de determinar si el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004 (que posibilitó la reelección presidencial) era ajustado a la Constitución o no.  Lo relevante el día de hoy no es revisar las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte en Constitucional en su momento para determinar que el Acto Legislativo 02 de 2004 sí se ajustaba a la Constitución.

Menciono lo anterior porque precisamente lo que ha ocurrido recientemente demuestra que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional al momento de decidir sobre este asunto no incluyeron ninguna clase de reconocimiento de maniobras delictivas para efectos de tomar determinaciones en ese sentido.

Al respecto, hay dos decisiones que conviene referenciar desde ya para efectos de tener en cuenta su alcance.  Ambas decisiones tienen relación con solicitudes que fueron presentadas para que la Corte Constitucional pudiera revisar la decisión contenida en la sentencia C-1040 de 2005.  Es así como la Corte Constitucional mediante auto A155 de 2008 y auto A156 de 2008 decidió dos solicitudes diferentes para que revisara su propia sentencia.

La primera de ellas, la del auto A155-08, se pronuncia respecto de una solicitud de Revisión de la sentencia que fuera solicitada por un grupo de ciudadanos.  La solicitud se fundamenta principalmente en una aplicación analógica de lo previsto en los estatutos procesales como el laboral o el civil  en donde se consagra la figura de la Acción (o Recurso) de Revisión.  Esta medida lo que busca es, con fundamento en unas causales muy específicas, que se entre a estudiar nuevamente el caso bajo el entendido de que existen elementos nuevos que de haberse conocido al momento de estudiar el caso, habrían llevado al juez a tomar una decisión contraria o cuando menos sustancialmente diferente a la que se tomara inicialmente.

Por regla general, la Acción (o Recurso, según la teoría que se acoja) es un mecanismo procesal para estudiar sentencias que se encuentran ejecutoriadas, y que constituyen cosa juzgada (es decir, que sobre ese asunto no se puede volver a pronunciar ningún juez).  Por ello, se trata de un mecanismo extraordinario que procede por causales muy específicas.

Al momento de estudiar la posibilidad de re-estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 con fundamento en la solicitud de Revisión, la Corte Constitucional encontró que esa figura no se encuentra contemplada por el Decreto 2067 de 1991, y que, por el contrario, el artículo 49 del decreto prevé que contra las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso.  Tal vez allí sería de inmensa utilidad determinar si realmente la Revisión es un recurso o es una acción autónoma.  Si se responde lo primero, por mucha analogía que se quiera aplicar al caso, la norma es clara.  Si se considera que estamos ante una acción judicial diferente, la prohibición no sería aplicable, y la Corte tendría que entrar a revisar su argumentación nuevamente.

En el auto A156-08, la Corte Constitucional se pronuncia respecto de la remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia de la sentencia proferida contra Yidis Medina.  Al hacerlo, la Corte Suprema de Justicia buscaba que la Constitucional entrara a declarar la nulidad del Acto Legislativo.  Curiosamente, sin embargo, la Corte Suprema no es clara en su petición al momento de enviar el expediente a la Corte Constitucional.  Esto tiene una razón de ser bastante clara como es que la Corte Suprema era conciente de las limitantes procesales, y por tanto acude para efectos de que fuera la Corte Constitucional la que oficiosamente decretara las nulidades.

Precisamente, quienes revisen el texto de los dos autos (luego de concluir que es casi idéntico en todos sus apartes) podrán estudiar con especial interés los argumentos del entonces Magistrado (y posteriormente candidato presidencial) Jaime Araujo Rentería.  Este Magistrado fue el único que salvó su voto en ambos autos.  Sin embargo, es él quien más argumentos jurídicos expone.  Su pecado:  ser absoluta y abiertamente radical y sesgado.  Por lo demás, expone algunos argumentos jurídicos de peso que conviene revisar.

En ese específico caso, la Corte Suprema de Justicia, al momento de condenar a Yidis Medina por el delito de cohecho, ordena remitir la providencia condenatoria a la Corte Constitucional para los fines que estime pertinentes.  Quizá la Sala Penal consideró que al hacerlo la Corte Constitucional tumbaría la reelección.  Sin embargo, como ya se anotó, la Corte se fue por el argumento formalista:  hay cosa juzgada constitucional, respecto de la sentencia no caben recursos, y por tanto, no es posible entrar a estudiar el asunto nuevamente.


El porqué de la nueva discusión

Dos años después de estos pronunciamentos, se presenta la decisión del Procurador Alejandro Ordóñez de destituir a Sabas Pretelt De la Vega por haber ofrecido y entregado dádivas a Teodolindo Avendaño para que se ausentase de la votación del Acto Legislativo.  Como quizás recuerden, la votación fue muy apretada y la votación de Yidis Medina y la ausencia de Teodolindo Avendaño fueron determinantes para que la iniciativa siguiera avante.

Si bien aquí nos encontramos ante una decisión de carácter disciplinario y no de carácter penal, la relevancia de ésta es vital en la medida en que por primera vez (a cualquier nivel) se le ha puesto un rostro a las personas que presuntamente ofrecieron las dádivas aceptadas por Yidis y Teodolindo.  Si bien es cierto que muchos saben o creen saber desde un principio quiénes eran los responsables, es importante aclarar que los procesos judiciales no deben funcionar (y en algunos casos con éxito lo logran) de acuerdo con lo que los medios de comunicación piden o exigen, sino de acuerdo con lo que las pruebas legalmente recaudadas demuestran.

En ese sentido, la decisión del Procurador permitiría establecer que la condena autoinfligida de los Congresistas no es casualidad, sino que efectivamente existió un oferente.  Bajo ese entendido, la providencia del Procurador constituye una prueba valiosa para efectos de entrar a decidir el proceso penal que tiene el exministro pendiente en la Corte Suprema de Justicia.

Otra postura que ha sonado recientemente es que independientemente del proceso penal contra Pretelt, la decisión de la Procuraduría prestaría mérito suficiente para que se pudiese dar un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.  Ha quedado claro que la Corte Constitucional de 2008 no pudo o no quiso abordar el tema.  Parece claro que si hoy se intentaran medidas similares, la respuesta sería la misma.

Surgen entonces las preguntas:  ¿Será posible propiciar un nuevo estudio de la reelección por parte de la Corte Constitucional?  ¿En caso afirmativo, cuál sería la vía?  ¿Es necesario acudir a la Corte Constitucional para que se caiga la reelección presidencial si se demuestra que es consecuencia de un actuar delictivo?

Todas estas preguntas serán las que abordaré en la próxima entrada, que será netamente de opinión jurídica, y que parte de los presupuestos fácticos aquí expuestos.
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