viernes, 16 de julio de 2010

Algunas consideraciones jurídicas del caso de Ingrid Betancourt

Desde el pasado lunes he tenido toda la intención de escribir unas líneas en el sentido de opinar acerca de la solicitud de conciliación que hubiere presentado Ingrid Betancourt como requisito previo de procedibilidad para posteriormente demandar al Estado colombiano en virtud de los hechos que suscitaron su prolongado secuestro por parte de las FARC.  Lamentablemente, cuestiones inherentes al trabajo de mi alter ego han impedido que pueda consignar mis pensamientos en la oportunidad en que lo hubiere deseado.


Imagen tomada de:  www.generaccion.com 

A pesar de lo anterior, creo que ha resultado favorable la espera, desde el punto de vista conceptual, en la medida en que después del día lunes se han presentado una serie de hechos que me han permitido reflexionar un poco más.  El primero de ellos ha sido la conversación que sostuve en torno a este tema con un gran amigo cuyo criterio jurídico respeto inmensamente, y con el que –por cierto– casi nunca estoy de acuerdo.  No entraré en detalles respecto de los pormenores de la conversación, pero a él le agradezco desde este espacio, su amabilidad en el sentido de dar el debate argumentativo conmigo. 

El segundo hecho que resultó más que pertinente como antesala a este escrito, fue la entrevista que escuché en días pasados de la exsecuestrada Clara Rojas, compañera de cautiverio de Ingrid, y compañera a lo largo de la candidatura presidencial de Ingrid Betancourt.  Su visión, un poco más reposada y bastante más objetiva que la plasmada por los medios de comunicación, me llegó gracias a la entrevista que hiciera Darío Arizmendi y el resto del equipo de Caracol Radio.

Dicho lo anterior, entraré de lleno en el tema:

  1. La solicitud de conciliación NO equivale a una demanda contra el Estado

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.  Se trata de una herramienta de la que disponen los ciudadanos para intentar solucionar las controversias jurídicas susceptibles de ser afrontadas a través de la transacción, y que por tanto implica la posibilidad de que los derechos y/o obligaciones sean susceptibles de disposición por las partes.  En otras palabras, la conciliación se trata de una forma de la que disponen las partes de solucionar por sí mismas los conflictos mediante acuerdos a los que ellos mismos llegan, sin que sea un funcionario investido de jurisdicción el que decida por ellos.  El conciliador, es un facilitador que se encargará de impulsar el mecanismo de manera imparcial, y de facilitar el diálogo entre las partes.  No es un funcionario que coaccione sino uno que invite a la reflexión.

Lo anterior lo menciono porque inicialmente, cuando escuché la noticia de la ‘demanda’, me resultó extraño escuchar que había demanda contra el Estado ante la Procuraduría.   Luego, a pesar de que se logró esclarecer que se trataba de una solicitud de conciliación, y no de la demanda que habría de seguir a la primera, a nadie pareció importarle la imprecisión.

Me parece importante destacar esta situación, porque la solicitud de conciliación implica el anuncio que hace la parte convocante a la otra, de que cree tener un derecho insatisfecho por la otra, y por tanto lo pone ‘en aviso’ de esta situación.  La parte contrario, al momento de realizarse la audiencia de conciliación, habrá de exponer su propio punto de vista, lo que puede llevar a la parte convocante al convencimiento de que estaba equivocada y no resultaba procedente.  También podría reafirmar su punto de vista, y por supuesto, puede aceptar algunos argumentos y otros no.  Precisamente es esa la idea de la conciliación: que las partes salgan de manera negociada de su conflicto.  En caso de que no se logre un acuerdo, la parte convocante quedará en libertad para demandar a la parte convocada.

En el caso de Ingrid Betancourt, ni siquiera se llevó a cabo la audiencia de conciliación.  El impacto de la noticia, al igual que la cantidad de reacciones que generó, llevó a que los argumentos en contra, fueran expuestos incluso antes de que se llevara a cabo la audiencia.  Al parecer, la presión de la opinión pública y/o la contundencia de argumentos en contra, la hizo cambiar de parecer, y por tanto retiró la solicitud de conciliación, impidiendo que se pueda demandar, salvo que se cite a una nueva audiencia de conciliación.

  1. Los SI de la conciliación

A continuación, conviene citar por qué sí sería jurídicamente válido que Ingrid Betancourt citara a la conciliación.  Eso implica, en parte, revisar el por qué sí sería eventualmente viable una posterior demanda contra el Estado, en razón de su secuestro.  Aquí, entonces, algunas razones:

a.       Ni la Constitución ni la ley obligan a que se deba tener razón para proceder a demandar.  Precisamente, el objeto de un proceso declarativo (en materia civil) o una acción de reparación directa (en materia administrativa) es que el juez determine quién tiene la razón, y por qué.

b.       La gratitud o la ingratitud de una persona es absolutamente irrelevante desde el punto de vista jurídico, para efectos de determinar responsabilidad del Estado.  En consecuencia, no por el hecho de que Ingrid esté (o no lo esté) agradecida con el Ejército, implica que no pueda demandar al Estado.

c.       Durante muchos años, la teoría jurídica se ha esforzado por desligar la moral del derecho.  En parte, eso garantizaría la imparcialidad de la justicia.  ¿Estaría usted de acuerdo en que un juez falle su caso, dependiendo de qué tan de acuerdo o no esté con usted moralmente?

d.      La conciliación, como ya se mencionó, no es igual a demandar, luego se puede perfectamente citar a conciliación y posteriormente desistir, o simplemente no demandar en tiempo.

e.       La Constitución de Colombia obliga al Estado a garantizar la seguridad de los ciudadanos.  La garantía de seguridad no es un consejo, un buen deseo, o una recomendación.  La garantía implica certeza y obligatoriedad.  Si el Estado colombiano no quiere garantizar la seguridad, sino procurarla, debe constitucional y legalmente preverlo de esa manera.

f.        Según se menciona por Clara Rojas, las tan mencionadas cartas de asunción y responsabilidad, y demás constancias escritas de la exoneración de responsabilidad que se han anunciado, no parecen ser claras para quienes viajaron.  No se encontraban centenares de soldados velando por la seguridad de Ingrid, y si bien hubo recomendaciones, no fue un tema tan teatral como lo plantean los funcionarios del Estado.

g.       ¿Puede el Estado desligarse de su responsabilidad como proveedor único de seguridad, teniendo el monopolio de las armas, por el hecho de que el secuestro fuera perpetrado por las FARC?  Esto no es automático, y requiere valoración de circunstancias.

h.       El régimen de responsabilidad que se invocaría, no fue aclarado.  Inicialmente se pensaría que el título jurídico de imputación que se invocaría sería la “falla del servicio”, que es algo parecido a decir que existió culpa del Estado, y que por esa culpa se generaron daños, lo que implicaría la obligación de indemnizar.  Como se mencionó, no es claro que el Estado estuviera libre de cualquier culpa.

i.         A diferencia de lo que ocurre con los contratos, en materia de responsabilidad extracontractual no es procedente revisar si existían obligaciones de medios (hacer todo lo necesario y requerido, tendiente a obtener un resultado, aunque este se de, o no se de) u obligaciones de resultado (se exige un resultado preciso, y si este no se da, la obligación se entiende incumplida).

j.         El Estado fue displicente en la aplicación de medidas de seguridad para los candidatos presidenciales, y en especial respecto de aquellos con menor intención de voto.  En consecuencia, no parece siquiera claro que el Estado haya hecho todo lo posible por garantizar la seguridad de la candidata.

k.       Independientemente de las circunstancias propias del principio del secuestro, se debe valorar la actuación del Estado, estando ella secuestrada, para verificar si cumplió con su deber para con la plagiada, o si existió responsabilidad a lo largo de los años de cautiverio.

l.         La Constitución le garantiza a las personas el derecho a acudir a la administración de justicia, sin más limitantes que las que impone la misma Constitución y la ley.  En ninguna parte del ordenamiento se encuentra que los rescatados por un secuestro se encuentren impedidos o inhabilitados para demandar al Estado.  La legitimación para demandar, por tanto, se encuentra garantizada.


  1. Los NO de la conciliación

Vistas algunas razones que permitirían concluir que Ingrid contaba con razones suficientes para citar a conciliación al Estado, conviene ahora revisar el porqué se considera que no debía citarse a la conciliación, incluyendo aquí, por qué no sería procedente una acción contra el Estado.

a.       El Estado no puede, salvo que exista previsión específica para ello, restringir el derecho de tránsito de las personas para transitar a lo largo del territorio.  Si Ingrid decidió voluntariamente desconocer los llamados de la fuerza pública, fue un acto de desobediencia conciente y libre, y posteriormente no se puede aducir la propia culpa como argumento para endilgarle culpa a otro (en este caso, el Estado).

b.       Una reclamación por cerca de 15 mil millones de pesos por concepto de perjuicios es absolutamente desproporcionada y temeraria.  Ni siquiera si se sumara un sueldo de Congresista durante todo ese periodo de tiempo y se multiplicara por 5, se llegaría a una suma siquiera cercana a lo solicitado inicialmente.

c.       Si bien es cierto que el derecho no es moral, el concepto de buena fe se encuentra plasmado en diversas partes del ordenamiento, y parece evidente que una solicitud de conciliación en esas condiciones se encuentra diametralmente en sentido opuesto a los postulados de buena fe.

d.      En el presente caso, es altamente probable que se pudiera demostrar la culpa exclusiva de las FARC, e incluso una amplia cantidad de culpa de la Congresista, y aún en los casos de responsabilidad por culpa presunta, o en los casos de responsabilidad objetiva, el nexo causal (relación entre la culpa del demandado y el daño) podría perfectamente demostrarse como roto.

e.       Si bien es cierto que el hecho de ser liberado no implica desconocer que las causas del secuestro pueden  tomarse como responsabilidad del Estado, también lo es que no puede necesariamente presumirse que todo secuestro es responsabilidad del Estado, y el caso de Ingrid parece mostrar que no es viable predicar la responsabilidad del Estado.

f.        El Estado no puede garantizar la libertad de un plagiado, y por tanto, el hecho de que una persona dure largo tiempo secuestrada no necesariamente implica que el Estado no haya hecho esfuerzos por su liberación.  En el caso de Ingrid Betancourt, incluso por encima de cualquier otro secuestrado, resulta un hecho notorio que era una secuestrada de primer nivel, y por tanto, que gozó de los mayores esfuerzos del Estado por su liberación, lo que se ve demostrado en su operativo de rescate.

g.       Es lógica y jurídicamente contradictorio que una persona que se desatienda las medidas de seguridad del Estado, con conocimiento de sus limitantes, posteriormente invoque esas mismas medidas en contra de quien se las proporcionaba.

h.       Invocar una reparación concreta y determinada como una reparación simbólica para todos los secuestrados, cuando se invoca una acción personal para acudir ante la jurisdicción es tendenciosa y lleva a inducir a error a los funcionarios.  Si esa fuera la intención, la vía procesal no era la acción de reparación directa.

i.         Pretender equiparar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de unos secuestrados, para intentar obtener el resarcimiento de otro secuestrado, que se encontraba en circunstancias muy diferentes, es un despropósito jurídico.

j.         Cuando una persona que ejerce un derecho legítimo de manera que se pueda predicar una motivación ilegítima, como se ha mencionado en el caso de Ingrid Betancourt, se estaría ante un ‘abuso del derecho’.  Demandar a sabiendas de que no se debe demandar, es una causal constitutiva del abuso de derecho.

k.       Los ciudadanos, si bien no cuentan con un deber u obligación de gratitud, sí cuentan con deberes de solidaridad y de acatamiento a las leyes y a las autoridades.  En ambos casos, parece que Ingrid ha incumplido estos deberes.

l.         El ordenamiento exige del buen hombre de familia, que se cuide a sí mismo primero antes que  exigir que otros lo protejan.  En el caso de Ingrid, existieron conductas claras que permitían demostrar que se descuidó conciente y voluntariamente, luego pretender de allí colegir la culpa de otro, es jurídicamente improcedente.

Dicho lo anterior, he querido mostrar una visión integral de la situación de Ingrid Betancourt, sin contaminar el raciocinio con apasionamientos personales, que existen, pero de los cuales he hecho mi mejor esfuerzo por desligarme.  Si bien jurídicamente la ley y la moral no son lo mismo, esta Gaviota no es la ley, y por tanto considero importante resaltar que lo que ella hizo al presentar la solicitud, pero más aún, lo que hizo después para intentar legitimar y excusar su actuar, me parece bajo y deprimente.  Afortunadamente, existió algo de sensatez al final del camino, y personalmente agradezco que se haya retirado de cualquier actividad política en el país.

2 comentarios:

Carlos Hecker dijo...

Si lo que dice el gobierno colombiano es cierto, creo que habría que aplicar el principio del "nemo auditur" o no?

Gaviota dijo...

Sí, estoy de acuerdo con eso. El punto realmente problemático es que sería altamente probable que se presentara un fenómeno de concurrencia de culpas, que implicaría un derecho a ser indemnizado aunque en menor medida, pues la propia culpa de ella llevaría a que debiera asumir parte de la carga económico.

Es probable que al momento de estructurar la eventual demanda para efectos de la conciliación, el abogado haya previsto esto, y por eso tasó una indemnización tan ridículamente alta.