Hace unos días escribí en la entrada del blog
titulada “Alazos Ed. 011” una serie de opiniones respecto de
algunos asuntos que estaban congestionando mi mente desde hace algún tiempo. Sin embargo, cuando se intentan elaborar
varias ideas a la vez, es posible que la mente falle y lo haga a uno escribir
cosas que no se debieron haber dicho.
Textualmente escribí respecto del Consejo
Superior de la Judicatura:
“Órgano creado por la
Constitución de 1991, compuesto por muchos Magistrados subdivididos en dos
Salas. En ambos casos, no sirve para
nada.”
Debo aceptar que me equivoqué, y debo expresar
públicamente que tras horas de reflexión, debo ser valiente e buscar el arrepentimiento
por tan craso error. Realmente el
concepto de inutilidad, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no
merece un maltrato semejante. No puedo
comparar la falta de utilidad, con lo que podemos extraer como resultado
operativo de 20 años de Consejo Superior de la Judicatura.
Si quisiese utilizar una escoba para tocar un
solo de guitarra de Paco de Lucía, podríamos decir que eso es inútil. Si queremos intentar destapar las vías
respiratorias con inhalación de ácido muriático, es algo más cercano a lo que
ocurre con la implementación del Consejo Superior de la Judicatura.
No pretendo aquí condensar dos décadas de disparates para justificar mi error confeso,
o la enmienda que he hecho de aquél.
Basta por ahora hacer referencia a la última de las joyas presentadas
por este ente que lamentablemente tenemos que denominar irónicamente como Alta
Corte.
Hace un par de días, me enteré que el Consejo
Superior de la Judicatura, a través de una Sala de Conjueces, profirió un fallo,
que puede ser revisado aquí.
El fallo resuelve un conflicto de competencia entre la Comisión de Acusaciones
de la Cámara de Representantes, y la Contraloría General de la República. Lo primero que debe sorprender es que
efectivamente pueda existir un conflicto de competencias entre uno y otro. Sin embargo, la realidad supera a la ficción. El conflicto de competencias se propició.
Lo siguiente que resulta más sorprendente aún
es que adoptando una hermenéutica que podría herir la sensibilidad incluso del
público más bárbaro, se menciona lo siguiente en la sentencia:
“Ante la existencia de ese vacío legislativo parala Sala es viable e imperioso
constitucionalmente, ocuparse de la resolución del aludido tópico jurídico con
apoyo en la cláusula general de competencias que como juez del conflicto tiene,
y en otros fundamentos de orden constitucional, tales como el de no dejar de
resolver el asunto so pretexto del no otorgamiento específico de la competencia,
lo cual a su turno hace parte del respeto al debido proceso y al derecho de
acceso a la administración de justicia de los involucrados en este proceso.”
“Ante la existencia de ese vacío legislativo para
Más adelante, sin embargo, menciona este
cohorte, perdón Corte:
“Por lo anterior, para esta Sala resulta … “crucial para el respeto al principio del juez natural es que “no se altere la naturaleza de funcionario judicial y que no se establezcan jueces o tribunales ad hoc. Se necesita una previa definición de quienes son los jueces competentes, que sean jueces los que dicten el derecho, que estos tengan carácter institucional y que, una vez asignada debidamente la competencia para conocer de un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución. Asimismo, este principio excluye la atribución de privilegios a la hora de atribuir competencias, como la que tendría lugar mediante las llamadas jurisdicciones especiales en materia penal”.”
“Por lo anterior, para esta Sala resulta … “crucial para el respeto al principio del juez natural es que “no se altere la naturaleza de funcionario judicial y que no se establezcan jueces o tribunales ad hoc. Se necesita una previa definición de quienes son los jueces competentes, que sean jueces los que dicten el derecho, que estos tengan carácter institucional y que, una vez asignada debidamente la competencia para conocer de un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución. Asimismo, este principio excluye la atribución de privilegios a la hora de atribuir competencias, como la que tendría lugar mediante las llamadas jurisdicciones especiales en materia penal”.”
Genial, ¿o no? De una parte se atribuyen una competencia
inexistente, y luego salen a defender el principio del Juez Natural. Eso es digno de una ovación pública, por lo
menos con aplausos in crescendo por
lapso no inferior a 5 minutos.
Esto, señores
Decanos de Derecho, es lo que ocurre cuando se le otorga título de abogado a
todo el que tiene cómo pagar una matrícula universitaria. No culpen después a los fiscales y a los
jueces penales por no ser capaces de atender toda la demanda de condenas por prevaricato
que se quisieren. Por supuesto, en el
caso de la Alta Corporación, es un avance jurisprudencial. Mientras tanto, revuélcate en tu tumba
Carnelutti.
Luego de semejante
despliegue apoteósico de sapiencia, llegan a la conclusión de que no es lo mismo
tomar decisiones que afectan el erario público, que tomar decisiones de gestión
fiscal. Las primeras no son susceptibles
de control fiscal, y las segundas sí. Es
tan pobre la supuesta argumentación, que se toma el trabajo esta cofradía de
sabios de explicar por qué razón, así existiese control fiscal, le
correspondería a la Comisión de Acusaciones ser el Juez Natural. Es interesante ver la forma en que se burlan
del lector con párrafos contradictorios, debidamente distanciados y pésimamente
redactados, para pasar como desapercibidos.
Primero, veamos
cómo se dice que el control fiscal está compuesto de actuaciones
administrativas:
"Esta atribución superior del Contralor General dela República ,
ha sido desarrollada por la Ley
42 de 1993 y 610 de 2000. Esta última, define el proceso de responsabilidad
fiscal como el conjunto de actuaciones
administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por
acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, y la gestión fiscal,
como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas,
que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que
manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y
correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia,
explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición
de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus
rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los
principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,
imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales."
"Esta atribución superior del Contralor General de
Al final del
simulacro de providencia, se dice sin embargo:
“Por las razones antes expuestas, y porque además nos encontramos ante un Conflicto Positivo de Jurisdicciones –que no de competencias administrativas- no cabe duda que el jurisdicción trabado porla Comisión de Investigación
y Acusación de la Cámara
de Representantes y la
Contraloría General de la República , se resolverá
asignando el conocimiento de los procesos que constituyen su objeto, a su juez
constitucional natural, cual es el Congreso de la República , inicialmente,
en cabeza de la Comisión
de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes.”
“Por las razones antes expuestas, y porque además nos encontramos ante un Conflicto Positivo de Jurisdicciones –que no de competencias administrativas- no cabe duda que el jurisdicción trabado por
¡Otra ovación de
cuando menos 5 minutos, por favor! Aristóteles
estaría orgulloso de tanta lógica reunida en un mismo escrito. “Una cosa no puede ser y no ser al mismo
tiempo”, diría él. Y definitivamente, ¡esto
no puede ser!
Es mucho más lógico,
claro está, que una Comisión dedicada a la investigación penal de ciertos
aforados pueda ir muchísimo más allá de sus competencias investigativas
penales, y determinar responsabilidades penales, a pensar que decisiones con
consecuencias fiscales, no sean decisiones de impacto fiscal. ¡Bravo!
Es por ello,
apreciado lector potencial, que debo públicamente responder por mis yerros
publicados, y decir: “El Consejo
Superior de la Judicatura no es inútil.
Tan sólo es dañino, superficial, inepto y sumamente costoso.” Lamento los inconvenientes causados por el
yerro previo.
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