viernes, 13 de abril de 2012

Fe de erratas


Hace unos días escribí en la entrada del blog titulada “Alazos Ed. 011 una serie de opiniones respecto de algunos asuntos que estaban congestionando mi mente desde hace algún tiempo.  Sin embargo, cuando se intentan elaborar varias ideas a la vez, es posible que la mente falle y lo haga a uno escribir cosas que no se debieron haber dicho.

Textualmente escribí respecto del Consejo Superior de la Judicatura:

“Órgano creado por la Constitución de 1991, compuesto por muchos Magistrados subdivididos en dos Salas.  En ambos casos, no sirve para nada.”

Debo aceptar que me equivoqué, y debo expresar públicamente que tras horas de reflexión, debo ser valiente e buscar el arrepentimiento por tan craso error.  Realmente el concepto de inutilidad, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no merece un maltrato semejante.  No puedo comparar la falta de utilidad, con lo que podemos extraer como resultado operativo de 20 años de Consejo Superior de la Judicatura.

Si quisiese utilizar una escoba para tocar un solo de guitarra de Paco de Lucía, podríamos decir que eso es inútil.  Si queremos intentar destapar las vías respiratorias con inhalación de ácido muriático, es algo más cercano a lo que ocurre con la implementación del Consejo Superior de la Judicatura.

No pretendo aquí condensar dos décadas de  disparates para justificar mi error confeso, o la enmienda que he hecho de aquél.  Basta por ahora hacer referencia a la última de las joyas presentadas por este ente que lamentablemente tenemos que denominar irónicamente como Alta Corte.

Hace un par de días, me enteré que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de una Sala de Conjueces, profirió un fallo, que puede ser revisado aquí.  El fallo resuelve un conflicto de competencia entre la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y la Contraloría General de la República.  Lo primero que debe sorprender es que efectivamente pueda existir un conflicto de competencias entre uno y otro.  Sin embargo, la realidad supera a la ficción.  El conflicto de competencias se propició.

Lo siguiente que resulta más sorprendente aún es que adoptando una hermenéutica que podría herir la sensibilidad incluso del público más bárbaro, se menciona lo siguiente en la sentencia:


“Ante la existencia de ese vacío legislativo para la Sala es viable e imperioso constitucionalmente, ocuparse de la resolución del aludido tópico jurídico con apoyo en la cláusula general de competencias que como juez del conflicto tiene, y en otros fundamentos de orden constitucional, tales como el de no dejar de resolver el asunto so pretexto del no otorgamiento específico de la competencia, lo cual a su turno hace parte del respeto al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia de los involucrados en este proceso.”

Más adelante, sin embargo, menciona este cohorte, perdón Corte:


“Por lo anterior,  para esta Sala resulta … “crucial para el respeto al principio del juez natural es que “no se altere la naturaleza de funcionario judicial y que no se establezcan jueces o tribunales ad hoc. Se necesita una previa definición de quienes son los jueces competentes, que sean jueces los que dicten el derecho, que estos tengan carácter institucional y que, una vez asignada debidamente la competencia para conocer de un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución. Asimismo, este principio excluye la atribución de privilegios a la hora de atribuir competencias, como la que tendría lugar mediante las llamadas jurisdicciones especiales en materia penal”.”

Genial, ¿o no?  De una parte se atribuyen una competencia inexistente, y luego salen a defender el principio del Juez Natural.  Eso es digno de una ovación pública, por lo menos con aplausos in crescendo por lapso no inferior a 5 minutos.

Esto, señores Decanos de Derecho, es lo que ocurre cuando se le otorga título de abogado a todo el que tiene cómo pagar una matrícula universitaria.  No culpen después a los fiscales y a los jueces penales por no ser capaces de atender toda la demanda de condenas por prevaricato que se quisieren.  Por supuesto, en el caso de la Alta Corporación, es un avance jurisprudencial.  Mientras tanto, revuélcate en tu tumba Carnelutti.

Luego de semejante despliegue apoteósico de sapiencia, llegan a la conclusión de que no es lo mismo tomar decisiones que afectan el erario público, que tomar decisiones de gestión fiscal.  Las primeras no son susceptibles de control fiscal, y las segundas sí.  Es tan pobre la supuesta argumentación, que se toma el trabajo esta cofradía de sabios de explicar por qué razón, así existiese control fiscal, le correspondería a la Comisión de Acusaciones ser el Juez Natural.  Es interesante ver la forma en que se burlan del lector con párrafos contradictorios, debidamente distanciados y pésimamente redactados, para pasar como desapercibidos.

Primero, veamos cómo se dice que el control fiscal está compuesto de actuaciones administrativas:


"Esta atribución superior del Contralor General de la República, ha sido desarrollada por la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000. Esta última, define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, y la gestión fiscal, como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales."

Al final del simulacro de providencia, se dice sin embargo:


“Por las razones antes expuestas, y porque además nos encontramos ante un Conflicto Positivo de Jurisdicciones –que no de competencias administrativas-  no cabe duda que el jurisdicción trabado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Contraloría General de la República, se resolverá asignando el conocimiento de los procesos que constituyen su objeto, a su juez constitucional natural, cual es el Congreso de la República, inicialmente, en cabeza de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.”

¡Otra ovación de cuando menos 5 minutos, por favor!  Aristóteles estaría orgulloso de tanta lógica reunida en un mismo escrito.  “Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, diría él.  Y definitivamente, ¡esto no puede ser!

Es mucho más lógico, claro está, que una Comisión dedicada a la investigación penal de ciertos aforados pueda ir muchísimo más allá de sus competencias investigativas penales, y determinar responsabilidades penales, a pensar que decisiones con consecuencias fiscales, no sean decisiones de impacto fiscal.  ¡Bravo!

Es por ello, apreciado lector potencial, que debo públicamente responder por mis yerros publicados, y decir:  “El Consejo Superior de la Judicatura no es inútil.  Tan sólo es dañino, superficial, inepto y sumamente costoso.”  Lamento los inconvenientes causados por el yerro previo.

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